No podrán exigirse los impuestos pagados por fincas urbanas que, según la posterior jurisprudencia, deberían ser consideradas rústicas

El Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse sobre la relación entre la naturaleza catastral de las fincas y la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), y es que las consecuencias de la sentencia de este mismo órgano de 30 de mayo de 2014 todavía se dejan sentir.

Esta última resolución declaraba que no pueden ser consideradas catastralmente como fincas urbanas aquellas que, pese a estar urbanísticamente calificadas como suelos urbanizables, no tienen todavía planeamiento de desarrollo aprobado. La razón es clara: si el propietario de un terreno urbanizable no puede urbanizarlo hasta que el ayuntamiento haya aprobado el correspondiente plan parcial o instrumento análogo, resulta contrario al principio de capacidad económica hacerle tributar por un potencial edificatorio que aún no se puede materializar.

La nueva sentencia recoge la doctrina de pronunciamientos anteriores que permiten atacar el valor catastral firme de una finca en el mismo momento de impugnar la liquidación del IBI correspondiente, siempre que hayan concurrido circunstancias excepcionales, como el nacimiento de la mencionada sentencia de 30 de mayo de 2014, que determinó que muchas fincas tuvieran que cambiar su consideración catastral.

Ahora, el tribunal resuelve un recurso del Ayuntamiento de Albacete contra una sentencia que anulaba unas liquidaciones de IBI de los años 2011 a 2014, porque exigían el impuesto teniendo en cuenta una valoración catastral de la parcela como si fuera urbana, cuando aún no se había aprobado el instrumento de desarrollo urbanístico.

Para fundamentar su fallo, la sentencia distingue según se impugnen liquidaciones de IBI dentro de plazo (cuestión resuelta en sentencias anteriores) o liquidaciones tributarias firmes. En este último caso, el tribunal nos recuerda que la nulidad de los actos administrativos firmes es un recurso extraordinario para privar de eficacia a aquellos que «incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico». Partiendo de esta base, concluye que la circunstancia excepcional consistente en la sobrevenida alteración de la clasificación jurídica de la finca -al haberse de considerar rústica y no urbana- no determina que las liquidaciones firmes de IBI giradas con anterioridad incurran en ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho contemplados en la Ley General Tributaria.

Es decir, que las liquidaciones de IBI anteriores a la sentencia de 30 de mayo de 2014, no pueden impugnarse por causa de nulidad si se liquidaron como urbanas, aunque según la posterior jurisprudencia hubieran de considerarse rústicas.

Respecto de las liquidaciones posteriores al año 2014, habrá que esperar a que sean objeto de futuras sentencias para saber si podemos reclamar con éxito la devolución de lo que hemos pagado de más a la hacienda municipal por la errónea calificación catastral de nuestras fincas.

Imprimir