Cuando la Administración tributaria realiza una liquidación por cualquiera de los procedimientos previstos en la ley, a menudo aflora no solamente una cuota del impuesto, sino otros elementos, como sanciones, recargos o intereses de demora que el contribuyente ha de satisfacer. A efectos de su consideración como gasto deducible en el impuesto de sociedades:

  • Las cuotas del impuesto serán gasto fiscalmente no deducible si se trata del impuesto de sociedades , retenciones o IVA. Otros tributos, como el IAE o el IBI, que permiten deducir la cuota regularizada por la administración, dado que su naturaleza es en todo caso, deducible.
  • En cuanto a las sanciones y recargos que se deriven, no constituirán, en ningún caso, gasto deducible.
  • Por lo que respecta a los intereses de demora, según la reciente jurisprudencia, si se derivan de la propia cuota no satisfecha voluntariamente, tienen carácter sancionador, y por tanto, no son gasto deducible. Pero, por ejemplo, si se decide aplazar el pago de las cuotas tributarias exigidas, los intereses devengados por este concepto, al provenir de un acuerdo con la administración, podrán deducirse en el impuesto de sociedades.