Aunque realicen operaciones exentas tales como las entregas de bienes destinados a la exportación o asimiladas, o a otro Estado miembro de la Comunidad, que en el régimen general del Impuesto dan derecho a deducción, los comerciantes minoristas en régimen especial del recargo de equivalencia no pueden deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes y servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecta el régimen especial (artículo 154.Dos de la Ley del Impuesto)

Esta limitación pone de manifiesto que el régimen del recargo de equivalencia no está pensada para comerciantes minoristas que efectúen entregas de bienes destinados a la exportación, ya que en estas operaciones el comerciante no repercute el Impuesto pero sin embargo soporta el mismo (y el recargo de equivalencia) en sus adquisiciones y no lo puede deducir ni recuperar, salvo en el caso del Régimen de Viajeros.