Por motivos diversos, estamos empezando a acostumbrarnos a que las controversias fiscales estén en las primeras páginas de los periódicos. Patrimonio en el extranjero, sociedades de servicios profesionales, etc. Hoy queremos hacer una breve aproximación al concepto de sociedad patrimonial, a fin de intentar aclarar algunas dudas que muchas personas se plantean ante las informaciones, a veces contradictorias, que aparecen en los medios de comunicación generalistas.

para empezar, una sociedad patrimonial es una sociedad mercantil que, sin desarrollar una actividad económica, más del 50% de su activo está constituido por valores o por bienes y derechos no relacionados con actividades empresariales. Su actividad principal consiste en la gestión de un patrimonio mobiliario (por ejemplo, participaciones en otras sociedades) o inmobiliario, siendo este caso el más frecuente y popular.

Cabe destacar que, en el caso del arrendamiento de inmuebles, la Administración no reconoce la existencia de una actividad empresarial a no ser que se cuente, al menos, con una persona asalariada a tiempo completo, de perfil administrativo, y siempre y cuando se pueda justificar que el volumen de trabajo que genera la actividad hace razonablemente necesarias 40 horas semanales de trabajo.

Las consideraciones anteriores no son susceptibles de grandes controversias, hasta que llegamos al supuesto de que los inmuebles que ostenta la sociedad patrimonial están a disposición de alguna persona vinculada a la misma (socio, administrador, o pariente de los mismos). En este punto entran en juego varias consideraciones relativas a la relación entre la sociedad (titular formal) y el usuario real de los inmuebles.

  • En primer lugar, una sociedad no puede ceder gratuitamente a personas vinculadas un inmueble, sino que es necesario articular contratos de alquiler a precios considerados «de mercado» (lo que un extraño pagaría en condiciones normales para ese inmueble), por los que la sociedad deberá tributar, y en muchos casos, el arrendatario no podrá desgravar en el IRPF.
  • En segundo lugar, y en la medida en que no se desarrolle una actividad económica en los términos expuestos, las participaciones de estas sociedades no están exentas al Impuesto de Patrimonio, así como tampoco podrán disfrutar de la reducción en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, por lo que por ellas se tributará, en su caso, de la misma manera que si los inmuebles fueran titularidad de los propietarios de la sociedad.
  • Lo mismo ocurre si se transmiten las participaciones de la sociedad cuando más del 50% de su activo no esté afecto a una actividad económica: la tributación indirecta (IVA, ITP), será la misma que si se hubieran transmitido los bienes de la sociedad a título individual.
  • La sociedad no exime de la prohibición de desgravar IVA y gastos cuando estos no están correlacionados con los ingresos, bien porque estos no existen o son desproporcionadamente bajos, o bien porque los ingresos proceden de actividades no relacionadas con los gastos incurridos.

Por lo tanto, resulta claro que la Administración tiende a derribar la pantalla que en muchos casos representan este tipo de sociedades, y hacer tributar los inmuebles como si fueran efectivamente propiedad de las personas que controlan la sociedad. En este sentido, hay que ser muy prudente y consultar un asesor especializado, ante las tentaciones de constituir sociedades patrimoniales para buscar un ahorro fiscal, ya que, en muchos casos, el resultado puede ser contraproducente.

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