Este es el caso de los alquileres de locales comerciales, incluso cuando se prestan otros servicios que tienen un mero carácter accesorio, lo cual no impide considerar que el objeto sustancial del contrato sea el propio del contrato de arrendamiento. En consecuencia, los arrendatarios deben practicar la retención sobre la renta satisfecha.

Ahora bien, si la entidad que cede el uso de los despachos presta de forma conjunta una pluralidad de servicios al cliente, además de la mera cesión del local, nos encontraríamos fuera del ámbito de supuestos de hecho sujetos a retención contemplados en el artículo 58.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Este es el caso en que los clientes reciben una pluralidad de servicios que difícilmente pueden tener la consideración de accesorios (telecomunicaciones, servicio de telefonía y correos, muebles y equipamiento de oficina, servicio de contabilidad y facturación, etc.), circunstancia que implicaría que la actividad desarrollada por la entidad que cede el uso de los despachos quede fuera del ámbito objetivo contemplado en artículo 58.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, la no sujeción a retención de los rendimientos derivados de la misma.